La administración de justicia

Beatriz Bernal

1999

 

INTRODUCCIÓN

 

Este capítulo ofrece un panorama de la administración de justicia en la Cuba castrista; se procura también compararla con el régimen vigente en el país durante el período republicano. Debo aclarar, sin embargo, que el núcleo de esta investigación se refiere a la administración de justicia penal -tanto «de iure» como «de facto»- durante los cuarenta años de régimen castrista, haciendo especial hincapie en los procedimientos que se siguieron contra los presos políticos, tanto en los inicios de la revolución como en el momento actual. Asimismo, debo decir que queda fuera de este estudio todo lo relativo al cruel sistema penitenciario que se instauró en Cuba desde los comienzos del castrismo.

 

Baso mi trabajo en fuentes impresas y en bibliografía. Con respecto a las primeras he revisado la Constitución de la República de Cuba de 1901, las leyes constitucionales de 1934 y 1935, la Carta Magna de 1940, la Ley Constitucional de 1952, la Ley Fundamental de 1959 con sus múltiples reformas y, por último, la Constitución socialista de 1976, con sus modificaciones de 1992.

 

En cuanto a la legislación derivada o secundaria, además de reseñar algunas de las leyes vigentes durante el largo período del castrismo, me he basado, fundamentalmente, en los siguientes textos: la Ley de Organización del Sistema Judicial de agosto de 1977 y sus respectivos reglamentos de los Tribunales Populares, la Fiscalía General de la República y los Bufetes Colectivos, todos de 1978; la Ley de Procedimiento Penal de 1977 y sus posteriores reformas; y el Código Penal de 1979 y sus modificaciones.

 

Para la sección relativa al funcionamiento real de los tribunales de justicia en Cuba he llevado a cabo varias entrevistas con abogados, actualmente en el exilio, que tuvieron experiencia en los tribunales cubanos como miembros de los Bufetes Colectivos, en especial, Ana María Grille, Juan Escandell y Orlando Gómez González. También utilicé testimonios escritos de ex presos políticos que sufrieron en carne propia los sistemas judicial y penitenciario cubanos, y conté con el expediente completo del juicio de Dessy Mendoza, un médico condenado a prisión bajo la calificación delictiva de «propaganda enemiga», quien actualmente se encuentra exiliado em Madrid.

 

CUBA INDEPENDIENTE Y REPUBLICANA

 

Fue Leonardo Wood, Gobernador Militar de la isla de Cuba durante la ocupación norteamericana que se produjo después de la última guerra de independencia de Cuba contra España (1895-1898), quien dictó, en julio de 1900, la convocatoria para elegir a los comisionados cubanos que, integrados en Asamblea Constituyente, elaborarían la primera Constitución de la nueva República independiente. Ésta, de corte liberal al estilo de las de su época, se promulgó en febrero de 1901. Su Título X está dedicado al Poder Judicial. En él se establecen los requisitos para ser magistrado del Tribunal Supremo, así como sus funciones; entre ellas, conocer de los recursos de casación e inconstitucionalidad. También, disposiciones generales sobre la administración de justicia donde se regula la organización de los tribunales, se prohibe la creación de tribunales extraordinarios y se explicita la gratuidad de la justicia.

 

La Constitución de 1901 fue reformada en 1928, por el entonces Presidente de la República de Cuba, Gerardo Machado, con el único fin de mantenerse en el poder y, después de un período de levantamientos y asonadas que trajeron como consecuencia la caída de su dictadura, fue restablecida por un Decreto-Ley de 1933. A éste sucedieron unos Estatutos del mismo año -durante el breve gobierno de Ramón Grau San Martín- que derogó la Constitución de 1901 y una Ley Constitucional de febrero de 1934 que sustituyó a la vieja constitución liberal. Dicha Ley Constitucional reguló el Poder Judicial en los títulos XI y XII. El primero dedicado a la administración de justicia y al funcionamiento del Tribunal Supremo y demás órganos judiciales y el segundo dedicado al Ministerio Fiscal. Entre sus novedades estuvo el elevar a rango constitucional este último, así como sentar las bases de la carrera judicial.

 

Muchas fueron las reformas que sufrió esta Ley Constitucional durante la presidencia provisional de Carlos Mendieta hasta su suspensión en marzo de 1935. Esto no es de extrañar, pues se trató de un período de gran inestabilidad política que dio lugar a frecuentes suspensiones de las garantías constitucionales. La mayoría de estas reformas tuvieron como objetivo dar poderes al Ejecutivo para suspender la inamovilidad de jueces y magistrados con el fin de reorganizar el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal.

 

 

El año de 1935 comenzó con una Resolución Conjunta que dio lugar a la suspensión de la Ley Constitucional de 1934 para «salvar al país de la anarquía, armando a las autoridades de recursos extraordinarios para luchar con éxito contra el desorden, erigido en sistema». Resultado de ello fue la promulgación de otra Ley Constitucional, la de 1935, que pretendió ajustarse a la vieja Constitución de 1901. Suspendidas las garantías constitucionales en el período de vigencia de esta ley, lo más importante de destacar en ella en materia judicial fue el deslinde de la jurisdicción ordinaria de la militar mientras durase la provisionalidad del gobierno.

 

Además, sufrió unas cuantas modificaciones, sobre todo en materia electoral, pues ya se preparaba una Convención Constituyente con el fin de promulgar otra Constitución, reclamo de las fuerzas políticas, obreras y del estudiantado desde la caída de la dictadura de Machado, y que culminaría con la mítica Constitución de 1940.

 

Preámbulo de dicha nueva Carta Magna fue el Proyecto de Reforma de la Ley Constitucional de diciembre de 1936, en época del Presidente Miguel Mariano Gómez. Es importante destacar en este proyecto la declaración explícita de la independencia del Ministerio Fiscal y la propuesta de creación de un Tribunal de Garantías Constitucionales.

 

La Constitución de la República de Cuba de 1940 fue firmada en el histórico pueblo de Guáimaro el 1 de julio de dicho año y promulgada en la escalinata del Capitolio Nacional, en La Habana, cinco días después, y estuvo en vigor durante casi doce años. De cariz entre liberal y social-demócrata, adiciona al ámbito constitucional los derechos sociales, hasta entonces excluidos. Reconoce, como todas las de su época, la división de poderes, otorgándole al Poder Judicial la facultad de nombrar jueces y magistrados de Audiencia, aunque los del Supremo sigan siendo nombrados por el Presidente de la República, previa ratificación del Senado. Además, instituye formalmente la carrera judicial (arts. 175 a 179), crea el Consejo Superior de Defensa Social (art.192) y los tribunales para menores (art.193) y, dentro del Tribunal Supremo, una sala especial llamada: Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales (art.182), que debía conocer de los recursos contra la infracción de leyes laborales, así como los de inconstitucionalidad; éstos podían ser ahora interpuestos, no sólo por la parte afectada, sino también por un grupo de ciudadanos que ejerciera una acción pública. En resumen, la Carta Magna de 1940 no sólo fue un compromiso entre todas las fuerzas sociales del país (conservadores, liberales, nacionalistas, comunistas y otros), sino también un texto que pretendió adaptarse a los nuevos tiempos y a la doctrina constitucional de ámbito internacional.

 

El golpe de Estado del 10 de marzo de 1952 rompió el orden constitucional y llevó otra vez al poder a Fulgencio Batista. Un mes después la Constitución fue sustituida por unos Estatutos Constitucionales que tuvieron casi dos años de vigencia y que reprodujeron en lo fundamental la Carta Magna anterior. Los únicos cambios se dieron en la parte orgánica de la misma, pero fundamentalmente en los poderes Ejecutivo y Legislativo, no en el Judicial. Tres años más tarde, se restablecía nominalmente la Constitución del 40. Es importante señalar que durante el «batistato» se violaron casi todos los derechos humanos a nivel policial, pero no a nivel judicial.

 

LOS INICIOS DEL RÉGIMEN CASTRISTA

 

El triunfo de la revolución castrista llevó a la presidencia de la República, el 3 de enero de 1959, al ex magistrado de la Audiencia de Oriente, Manuel Urrutia. Dos días después de su toma de posesión en Santiago, Urrutia, desde La Habana, dictaba una proclama, en la que declaraba que era necesario «proveer al ejercicio de la potestad legislativa que corresponde al Congreso de la República, según la Constitución de 1940». En ella se reconocía la intención de restaurar dicha Constitución, pero se hacía evidente que la misma tendría que ser adaptada a las nuevas circunstancias políticas. Y así sucedió. El Ejecutivo, al igual que durante el régimen dictatorial de Batista en 1952, asumió la función constituyente, y entre el 13 de enero y el 7 de febrero de ese mismo año la mítica Carta Magna fue modificada 5 veces hasta ser sustituida en esa última fecha por una Ley Fundamental de la República.

 

De estas cinco reformas, tres afectaron directamente a la administración de justicia. La segunda -del 13 de enero-, suspendió la inamovilidad de todos los funcionarios del Poder Judicial (incluyendo a los del Ministerio Fiscal), así como los de la administración del Estado, con el fin de depurar a las administraciones de justicia y pública de los colaboradores del régimen derrocado. La tercera, decretada un día después, dio legalidad a la pena de muerte, proscrita por la Constitución del 40. Aumentó, además, el número de delitos que se hacían acreedores a ella y estableció la confiscación de bienes como pena accesoria de múltiples delitos. La quinta (30 de enero) suspendió por noventa días el derecho de habeas corpus a los colaboradores del régimen de Batista y creó tribunales de excepción para conocer de los delitos de colaboración con la tiranía. Además, suspendió las acciones procesales en materia de inconstitucionalidad, con lo que se eliminó la posibilidad de discutir la legalidad de las reformas constitucionales decretadas por el Gobierno Revolucionario. Es importante destacar que estas medidas, algunas de ellas provisionales, acabaron convirtiéndose en permanentes.

 

La nueva Ley Constitucional reprodujo gran parte del articulado de la Constitución de 1940 pero, como observó en Ginebra la Comisión Internacional de Juristas, lo importante de esta carta constitucional «no es lo que mantiene del viejo texto constitucional, sino lo que cambia». Tanto fue ese cambio que se le ha llamado la legislación del «no obstante» porque, en su parte normativa, modifica el contenido y el sentido de los derechos y libertades consagrados en la Constitución del 40. En cuanto a la parte orgánica, la Ley Fundamental mantenía la división de poderes, pero convertía al Ejecutivo en un superpoder al otorgarle tanto las funciones legislativas corrientes como las constituyentes. En este orden de ideas, el Poder Judicial, a pesar de la declaración nominal de su independencia, quedaba supeditado al Ejecutivo.

 

La Ley Fundamental castrista fue modificada en multitud de ocasiones hasta la promulgación de la Constitución Socialista de 1976. Un buen número de dichas reformas iniciales afectaron al Poder Judicial y a la administración de justicia: desde la que extendió en el tiempo la suspensión del habeas corpus, manteniendo al país en un constante estado de suspensión de garantías constitucionales, hasta la que elevó a rango constitucional los tribunales revolucionarios y amplió el número de los delitos que conllevaban la pena de muerte. Cabe destacar, entre dichas reformas, la creación de los delitos calificados como «contrarrevolucionarios», entendiéndose como tales los que lesionaban la economía nacional y la hacienda pública, los cometidos por quienes habían abandonado el país para escapar de la justicia revolucionaria, los atribuidos a quienes desde el extranjero conspiraban para derrocar al nuevo régimen, así como los que determinara una ley posterior. Estos quedarían bajo la competencia de los tribunales del mismo nombre. Asimismo, estas reformas ampliaron la pena de «confiscación de bienes» -erradicada de la tradición constitucional cubana por la Carta Magna del 40, aunque establecida en una reforma anterior en los inicios del castrismo- considerando ahora suceptibles de ella a quienes cometieran los delitos contrarrevolucionarios antes mencionados; delitos que se definieron en la ley 425 como aquellos que se ejecutaban contra la integridad y estabilidad de la nación, contra la paz y contra los poderes del Estado, y autorizaron al Ministerio de Hacienda, por la ley 923, a confiscar los bienes que considerasen necesario para contrarrestar los actos de sabotaje, terrorismo y cualesquiera otra actividad contra la revolución.

 

Estas medidas estuvieron acordes con la creación casi inmediata del Ministerio de Recuperación de Bienes Malversados. Además, dichas reformas dejaron casi vacía la jurisdicción ordinaria. Ejemplo de ello fue la que se hizo en el mes de agosto del mismo año al artículo 3 de la Ley Constitucional castrista, dejando a cargo de una ley posterior «la jurisdicción de los tribunales ordinarios, así como la de los tribunales, comisiones u organismos para conocer hechos, juicios, causas, expedientes, cuestiones o negocios», con lo que quedó sin efecto el artículo 197 de la Constitución del 40 que prohibía la creación de tribunales, comisiones u organismos que conociesen de hechos, juicios, causas, expedientes o negocios atribuidos a los tribunales ordinarios.

 

Más tarde, en enero de 1961, mediante la ley 923, se estableció la pena de muerte para la autoría, complicidad y encubrimiento de los delitos en conexión con el sabotaje en las ciudades y en los campos, y a finales del propio año se promulgó la ley 988 que abolió el arbitrio judicial en relación con cuatro figuras delictivas mientras «por parte del imperialismo norteamericano subsista la amenaza desde el exterior y la promoción de actividades subversivas en el territorio nacional». Todo ello en un momento histórico de una fuerte reacción popular -sabotajes, alzamiento de opositores en Las Villas e invasión de Playa Girón- contra el totalitarismo que se estaba implantando en la Isla. Además, otra de las reformas terminó con la distinción entre delitos políticos y delitos comunes establecida en el antiguo código republicano de Defensa Social, considerando los primeros como contrarrevolucionarios.

 

En resumen, se endureció extraordinariamente la legislación penal, no sólo en relación con la tradición legislativa cubana de la primera mitad del siglo, sino también en comparación con la de los países occidentales donde se encontraba enclavada la de Cuba, debido a que se triplicaron los mínimos y máximos establecidos para las sanciones por el delito de sedición, se decretaron iguales sanciones para los delitos consumados y en tentativa en caso de asesinato, se dispuso igual tratamiento para autores, cómplices y encubridores en los casos de terrorismo y tenencia de explosivos, se ordenó como sanción supletoria o accesoria la confiscación de todos los bienes del sancionado y se abrió el camino a la creación de nuevas figuras delictivas a través de la analogía.

 

Otras reformas limitaron la competencia del Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales y lo convirtieron en simple sala del Tribunal Supremo. En cuanto a este último, se dictaron una serie de normas que alteraron el nombramiento, ascensos y traslados de sus miembros, a partir de las cuales, dichas funciones quedaban en manos del Presidente de la República y el Consejo de Ministros. Asimismo, se suprimió el Gran Jurado que debía juzgarlos conforme a la Constitución de 1940, y se eliminaron las disposiciones que prohibían simultanear los cargos del Poder Ejecutivo (Consejo de Ministros) con los de la Judicatura, y la que prohibía que la administración de justicia fuese ejercida por personas que no pertenecieran al Poder Judicial: medidas todas estas tendientes a suprimir la independencia y autonomía del mismo. Como atinadamente expresa Leonel de la Cuesta en su obra Constituciones Cubanas, todas estas reformas iniciales tuvieron como objetivo establecer la «dictatura del proletariado (...) y una fuerte centralización de las actividades estatales en torno al Consejo de Ministros con funciones de convención soberana y con un Poder Judicial desprovisto, de hecho, de toda sombra de independencia».

 

EL TERROR REVOLUCIONARIO

 

Sometido el Poder Judicial e instaurados los tribunales revolucionarios y la pena de muerte, las condiciones estaban dadas para imponer el «terror revolucionario». Así, desde los primeros días del triunfo de la revolución castrista muchos militares y miembros de los cuerpos represivos de Batista que real o supuestamente habían cometido crímenes o habían torturado, fueron juzgados sumariamente y después fusilados. Y lo que es peor, como se apunta en el capítulo IX, decenas de personas, acusadas de dichos crímenes fueron ejecutadas en Santiago de Cuba y otros lugares de la provincia de Oriente en los primeros días del mes de enero, sin juicio alguno o con sólo un simulacro judicial. Lo mismo aconteció en La Habana, en la fortaleza de La Cabaña. A esta situación -con la ayuda de elementos nuevos como los comités de vigilancia, los grupos de activistas en los centros de trabajo y una red de delatores y espías- siguió una cruenta represión que se llevó a cabo con una apariencia de legalidad brindada por los tribunales revolucionarios, y que llegó a su momento culminante, en 1961, inmediatamente después de la invasión de Playa Girón.

 

La jurisdicción de guerra del Ejército Revolucionario que dio lugar a los tribunales del mismo nombre fue creada en 1958, cuando los alzados estaban todavía en la Sierra Maestra y se elevó a rango constitucional, como hemos dicho en el apartado anterior, en enero de 1959. Su objetivo fue juzgar a los criminales de la dictadura de Batista para evitar que los deudos de las víctimas del batistato se hicieran justicia por sí mismos. Eso dio lugar a un siniestro baño de sangre que despertó un gran repudio en el contexto internacional, lo que obligó al gobierno revolucionario a suspenderlos a mediados de 1959. Sin embargo, pasados unos meses -en octubre de 1959-, se restableció el funcionamiento de dichos tribunales de excepción en consideración a la existencia de nuevos signos reveladores de actividades contrarrevolucionarias, desarrollados dentro y fuera del territorio nacional.

 

Ahora bien, ¿cómo funcionaban los tribunales revolucionarios?, ¿a qué normas se atenían? La actuación de estos tribunales se regía por la Ley Procesal de Cuba en Armas, conjunto de normas establecidas durante la última de las guerras de independencia de Cuba contra España que confirió la administración de justicia en lo criminal a una jurisdicción especial o de guerra. Dada la fecha en que esta guerra se realizó (1895-1898) y las circunstancias bélicas en que se promulgó, era imposible que las mencionadas normas procesales se ajustaran en su totalidad al principio universal del «debido proceso».

 

En cuanto al funcionamiento de estos tribunales revolucionarios durante los tres primeros años del castrismo, Luis Fernández Caubí, quien ejerciera como abogado defensor de presos políticos en dicho período, nos deja un escalofriante testimonio en su libro, ya citado, Cuba. Justicia y Terror. Del análisis de este testimonio, que contiene un minucioso recuento de las interioridades y exterioridades de los juicios políticos que se celebraban en la época y que abarca desde la sustanciación de la causa hasta los recursos de revisión y apelación, pasando por la prueba de cargos en el juicio oral, he llegado a las siguientes conclusiones:

 

    Los registros se practicaban y las detenciones se producían sin la autorización legal debida.

 

    Casi nunca existían listas de presos.

 

    Como el Habeas Corpus siempre estaba suspendido, los detenidos no eran nunca puestos a la disposición de la autoridad competente y permanecían, indefinidamente, a disposición de los cuerpos represivos.

 

    No se presumía la inocencia del acusado.

 

    Los jueces instructores se basaban sólo en el informe de la policía política. Si la defensa interponía algún escrito personándose en las actuaciones y proponiendo pruebas, los jueces ni siquiera se molestaban en proveerlo.

 

    Al acusado nunca se le otorgaba la libertad bajo fianza.

 

    El acusado carecía de asistencia de letrado en los momentos iniciales de la investigación. Por consiguiente, tampoco se le concedía oportunidad para proponer pruebas, ni para impugnar el auto de procesamiento, ni para discutir la calificación del delito, ni le asistía el derecho de promover cuestiones de competencia, ni el de tener acceso a la causa hasta el día mismo de la celebración del juicio.

 

    El abogado defensor no tenía conocimiento de la fecha del juicio oral hasta el mismo día en que este se celebraba, y sólo momentos antes de la iniciación del juicio se enteraba de las actuaciones que obraban en el sumario.

 

    Los juicios no se celebraban con público. Sólo los parientes más cercanos, milicianos y miembros del Ejército Rebelde -que dicho sea de paso, para lo que servían era para coaccionar e intimidar al reo, a su familia y a su defensor- asistían a él.

 

    Las pruebas de cargos eran la confesión -muchas veces hecha bajo tortura- y la testifical, esta última con testigos «infiltrados», personas que las autoridades represivas infiltraban en los grupos anticastristas y que muchas veces eran más que infiltrados, provocadores y testigos «profesionales», que no habían presenciado los hechos que declaraban, y que decían conocerlos como «coordinadores» de una investigación que practicaban basándose en confidencias que les habían hecho los miembros de los comités de vigilancia. Los testigos presentados por la defensa casi nunca eran llamados por el tribunal.

 

Los recursos de revisión y de apelación constituían una farsa. Esto era debido a que las sentencias en que se imponían penas de privación de libertad, a las cuales correspondía el recurso de revisión, no se redactaban, ni se firmaban por quienes las dictaban, ni se unían a las actuaciones, ni se leían en audiencia pública, ni se notificaban al letrado de la defensa. El procesado se enteraba por el altavoz de la prisión; por consiguiente, resultaba prácticamente imposible establecer dicho recurso. En cuanto al recurso de apelación, este se admitía de oficio contra las sentencia que conllevaban la pena capital. Ahora bien, la vista pública, único momento que tenía el defensor para interponerlo, se celebraba en el mismo día del juicio oral, a lo sumo tres horas después de su terminación. Además, el tribunal que juzgaba en segunda instancia no era un tribunal superior, sino otro tribunal revolucionario del mismo rango, vulnerando con ello, no sólo los principios fundamentales del derecho en materia de justicia, sino también la propia Ley Procesal de Cuba en Armas, entonces vigente, que determinaba que «cuando el Consejo de Guerra ordinario tenga que conocer de una causa en segunda instancia, lo compondrán Jefes u Oficiales de superior jerarquía a los vocales del Consejo que falló en primera instancia».

 

En resumen, no se cumplían los principios de igualdad, legalidad, publicidad y certidumbre, indispensables para una verdadera administración de justicia. Ni los tribunales revolucionarios tuvieron en cuenta jamás la presunción de inocencia.

 

EL JUICIO DE LOS AVIADORES

 

Entre los muchos juicios arbitrarios que se celebraron en los inicios de castrismo, elegimos como ejemplo típico de arbitrariedad judicial el famoso juicio de los aviadores, en el cual se violó el principio de la «santidad de la cosa juzgada». Sucedió de la siguiente manera. El 4 de enero de 1959, Fidel Castro, en su recorrido triunfal de Santiago de Cuba a La Habana, citó a los pilotos de la Fuerza Aérea Cubana en la provincia de Camagüey advirtiéndoles que no tendrían ningún problema con la «justicia revolucionaria»; es más, ofreciéndoles su integración en la compañía aérea Cubana de Aviación. A pesar de esta cita, a finales del siguiente mes, un total de 43 pilotos, artilleros y mecánicos fueron encausados de modo arbitrario y acusados de varios delitos entre los cuales se incluía el genocidio, razón por la cual se pidieron altas penas de privación de libertad para artilleros y mecánicos, y para los pilotos la pena de muerte.

 

Sin embargo, para sorpresa e indignación del «máximo líder», el tribunal revolucionario que los juzgó -presidido por el Comandante del Ejército Rebelde Félix Pena en la ciudad de Santiago de Cuba- no encontró pruebas y los absolvió. Esta sentencia absolutoria hizo que Castro desestimase públicamente el veredicto y ordenase que volviesen a ser juzgados. Como resultado de ello, los encausados no fueron liberados y regresaron a la cárcel de Boniato donde, en la tarde del día del juicio estuvieron a punto de ser linchados por las turbas partidarias del régimen revolucionario. El segundo juicio se celebró de inmediato en la misma ciudad en un ambiente de «circo romano». Las turbas, dentro de la sala del tribunal, intimidaban a los abogados de la defensa ante la presencia impertérrita de los miembros del tribunal que ahora estaba integrado por incondicionales de Castro, entre ellos el Ministro de la Defensa, Augusto Martínez Sánchez, que actuaba como fiscal. La segunda sentencia fue condenatoria. Se les impuso a los acusados altas penas de prisión, incluyendo a los mecánicos quienes, en un principio, habían sido citados sólo como testigos. Como atinadamente observa Juan Clark en Cuba. Mito y Realidad: «En la práctica, fue la palabra televisada de Fidel Castro la que determinó la sentencia a largos años de prisión (...) Castro dijo que no podía dejarse en libertad a enemigos potenciales de la Revolución».

 

Sólo me resta añadir con respecto al terror revolucionario que, a partir de 1960, se organizaron los Comités de Defensa de la Revolución (CDR); organización que, junto a otras, más que para lograr sus objetivos propios ha servido de correa de transmisión del régimen castrista para imponer su política totalitaria prestándole un doble servicio. Por un lado, transmitiendo las consignas gubernamentales, y por otro, colaborando con espías, delatores y con el Departamento de Seguridad del Estado (la policía política) en sus funciones represivas. Así intervienen, por vías perversas, en la administración de la justicia.

 

LA «INSTITUCIONALIZACIÓN» DE LA REVOLUCIÓN

 

En la década de los setenta, los líderes revolucionarios, con Fidel Castro a la cabeza, estimaron que había llegado el momento de organizar las estructuras políticas que les mantuvieran indefinidamente en el poder. El momento era propicio ya que, con una gran represión, habían sometido a la oposición urbana y rural (los campesinos alzados en la provincia de Las Villas), habían triunfado en Bahía de Cochinos y se habían estabilizado en el poder. Ahora bien, esa «institucionalización», que consistía en la creación de mecanismos de control social, había comenzado antes. Así, desde la década anterior, en distintas fechas, se fundaron las «organizaciones de masas», citadas en el capítulo IX, -los ya mencionados CDR; la Unión de Jóvenes Comunistas (UJC); La Asociación Nacional de Agricultores Pequeños (ANAP); la Federación de Mujeres Cubanas (FMC); La Confederación de Trabajadores Cubanos (CTC); la Organización de Pioneros José Martí (OPJM) -y, en 1965, el Partido Comunista Cubano (PCC).

 

Ese mismo año, el Comité Central del nuevo partido designó a Blas Roca, viejo líder del Partido Socialista Popular (nombre del antiguo partido de los comunistas) para presidir una Comisión de Estudios Constitucionales con el fin de elaborar una nueva Carta Magna. También para reformar los códigos civil y penal con el objetivo de unificar las diversas jurisdicciones -ordinaria, revolucionaria, popular y militar- en un llamado «sistema» judicial que actuaría como órgano de poder del Estado revolucionario. De ahí surgió, en 1973, la Ley de Organización del Sistema Judicial que instauró una nueva organización de los tribunales, compuestos entonces por la Suprema Corte, las Cortes Provinciales y las Cortes Básicas, todas del pueblo, que fue sustituida, en 1977, por otra de igual nombre, complementada por el Reglamento de los Tribunales Populares y por el Reglamento de la Fiscalía General de la República, ambos de 1978.

 

La Constitución encargada a Blas Roca no se promulgó hasta febrero de 1976 y fue reformada en 1992. Se trata de una constitución que, como todas las socialistas, no se ajusta a los principios tradicionales del Estado de Derecho. Ni cumple el requisito del imperio de la ley como expresión de la voluntad popular, ni el del control judicial de la legalidad de los actos de la administración y la constitucionalidad de las leyes, ni el de la división de poderes con su consecuente equilibrio y control entre ellos, ni el de la garantía jurídica de los derechos y libertades fundamentales.

 

Así, con respecto al imperio de la ley, por encima de ésta, en la Cuba actual, se encuentran el poder político y el Partido Comunista por disposición del propio texto constitucional que lo establece en el Preámbulo y en el artículo 5. En cuanto al control de la constitucionalidad, que en la Carta Magna del 40 radicaba en el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, ahora, según el artículo 75 de la Constitución Socialista, corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular (máximo nivel del legislativo) que tendrá a su cargo: «decidir acerca de la constitucionalidad de las leyes y revocar las normas que violen la Constitución, las leyes, los decretos-leyes y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía». También se le atribuye este control a la Fiscalía General de la República (art. 127 de la Constitución y 106 de la Ley de Organización del Sistema Judicial de 1977) al otorgarle como objetivos fundamentales, «el control y la preservación de la legalidad, sobre la base de la vigilancia del estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales...», aunque se establezca en el artículo 128 de la ley fundamental que: «La Fiscalía General de la República constituye una unidad orgánica subordinada (...) a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado»; organismo este último paralelo en el organigrama a la Asamblea y designados sus miembros por ella.

 

No hay duda pues del sometimiento y dependencia del Poder Judicial al legislativo. Por otra parte, no existen en Cuba -ni en la Constitución ni en la legislación secundaria- figuras e instituciones jurídicas que controlen la legalidad de los actos de la administración como pueden ser el Defensor de Pueblo (Ombudsman) o el recurso de amparo. Este control, según el artículo 68 de la Constitución, corresponde a las masas populares que «controlan la actividad de los órganos estatales, de los diputados, de los delegados y de los funcionarios». Queda pues en manos de los organismos de masas -ideologizados, politizados y carentes de conocimientos jurídicos- el control de los actos de la administración.

 

ESTRUCTURA DEL SISTEMA JUDICIAL

 

En base a la Constitución, el sistema judicial cubano -regulado en el capítulo XIII bajo el rubro: «Tribunales y Fiscalía»-, está compuesto por el Tribunal Supremo Popular que consta de cinco salas: la penal, la civil y de lo contencioso-administrativo, la laboral, la de los delitos contra la seguridad del Estado y la militar. Separa pues los delitos políticos -que como ya se sabe, desde los inicios del castrismo se denominan «contrarrevolucionarios»- de la jurisdicción militar, aunque otorgándoles una entidad propia fuera de la jurisdicción penal común. Corresponden también al sistema judicial la Fiscalía General del Estado y los tribunales provinciales, municipales y militares, todos, al igual que el caso del Supremo, con el apellido de populares. Dichos tribunales, siempre colegiados, están integrados por jueces profesionales y jueces legos que son designados por la Asamblea Nacional del Poder Popular, esto es, por el legislativo, siempre a propuesta del ejecutivo. Además, por norma constitucional, los tribunales rinden cuentan de su trabajo judicial a los organismos del Poder Popular; esto es, a las diversas asambleas municipales, provinciales o nacional, según el caso y, según la Ley de Organización del Sistema Judicial (art. 71), los jueces y magistrados pueden ser elegidos diputados a las asambleas del Poder Popular. Dicho lo anterior, resulta obvio destacar la ingerencia del ejecutivo y el legislativo en todos los ámbitos del judicial, lesionando los principios de autonomía e independencia de este último.

 

¿Cuál es el perfil de los jueces, tanto profesionales como legos? La Ley de Organización del Sistema Judicial (artículos 66 al 69) establece, entre otros, el requisito de «tener integración revolucionaria activa». Debido a ello, casi el total de los jueces en Cuba son miembros del Partido Comunista, lo que prácticamente imposibilita una sentencia imparcial, sobre todo en los casos de los delitos contra la seguridad del Estado. Por otra parte, aunque la Constitución (art. 122) dice que los jueces, en su función de impartir justicia son independientes y no deben obediencia más que a la ley, esto no corresponde a la verdad, ni siquiera a nivel textual. En efecto, dicha aseveración se contradice con el artículo inmediatamente anterior (art. 121) que expresa que «Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado». Y lo que es peor, una de las atribuciones del Tribunal Supremo Popular, según la Ley de Organización del Sistema Judicial (art. 24), es la de transmitir a los tribunales las instrucciones que recibe de la Asamblea Nacional y del Consejo de Estado. Y por si esto fuera poco, según la Ley antes mencionada (art. 108), el Fiscal General recibe instrucciones directas y «de obligatorio cumplimiento» del Consejo de Estado, organismo paralelo y designado por el legislativo. No hay duda pues, no sólo de la dependencia del poder judicial al legislativo y al ejecutivo, sino al propio Fidel Castro, quien en la actualidad ocupa los cargos de Presidente del Gobierno, del Consejo de Ministros, y del Consejo de Estado.

 

LOS «DERECHOS» Y «LIBERTADES» EN LA CONSTITUCIÓN Y EN SU LEGISLACIÓN DERIVADA

 

En cuanto a los derechos y libertades fundamentales, la Constitución de 1976 los regula en los capítulos V, VI y VII, bajo los rubros de: «Educación y Cultura», «Igualdad» y «Derechos, deberes y garantías fundamentales». Todos ellos, incluídos los sociales, se violan en la Cuba actual. En efecto, a pesar de que el artículo 9 de la Constitución dice que ésta «garantiza la libertad y la dignidad plena del hombre, el disfrute de sus derechos, ejercicio y cumplimiento de sus deberes y el desarrollo integral de su personalidad», no hay duda de que esa libertad y esa dignidad se encuentran sometidas a la ideología imperante. Basta con leer el artículo 53 que dice reconocer las libertades de palabra y prensa siempre que estén «conforme a los fines de la sociedad socialista» y añade que «las condiciones para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador», o el 54 que limita los derechos de reunión, manifestación y asociación a las organizaciones de masas y sociales que, según el citado texto constitucional «disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de sus actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica» Además, tanto la Constitución como la legislación secundaria cubanas se caracterizan por contar con conceptos imprecisos como «orden público», «defensa de la revolución», «defensa del socialismo», «construcción del socialismo», «seguridad del Estado», «intereses populares» y otros, que resultan muy elásticos y que ofrecen los suficientes márgenes de vaguedad para que el Estado imponga límites a dichos derechos.

 

Toca ahora analizar los derechos fundamentales en Cuba, en relación con los instrumentos internacionales más importantes que los han suscrito como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (San Francisco, 1948), el Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos (Washington, 1966), la Convención Americana sobre Derecho Humanos (San José, 1969) y otros. Para ello me he basado en la tesis de la abogada cubana Ana María Grille, Cuba y Los Derechos Humanos.

 

Pues bien, la Carta Magna cubana no menciona el derecho a la vida; derecho reconocido como el primero y más importante en los instrumentos internacionales antes mencionados. Además, la pena de muerte está instituida por el Código Penal cubano nada más y nada menos que para 22 delitos, entre políticos y comunes, la mayoría de ellos correspondientes al Libro II, Título I: «Delitos contra la Seguridad del Estado». En cuanto a la integridad de la persona y el trato humano que ésta debe recibir, la Constitución, en su artículo 28 expone que: «La libertad e inviolabilidad de su persona están garantizadas a todos los que residen en el territorio nacional. Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes», con lo cual parece estar de acuerdo con los instrumentos internacionales antes señalados, así como con otros que se refieren específicamente al tratamiento de los presos y a la prohibición de la tortura. Sin embargo, a pesar de que el Gobierno cubano ratificó en 1995 la Convención contra la tortura de las Naciones Unidas, el Código Penal no lo tipifica como delito, con lo cual, la autoridad policial que la use con el fin de obtener una confesión, queda impune. Además, es de todos conocido -hay suficientes testimonios sobre ello-, que en especial los presos políticos, antes y ahora, son sometidos a torturas físicas y psicológicas que van desde el aislamiento y la incomunicación hasta las más brutales golpizas, pasando por la desatención alimenticia y médica.

 

EL PROBLEMA DEL HABEAS CORPUS Y LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

 

Con respecto a la libertad, la legislación cubana reconoce, en teoría, el habeas corpus. La Ley de Procedimiento Penal en su artículo 254 establece los términos de la detención y supuestamente obliga a la policía a dar cuenta al instructor quien, en 72 horas deberá ponerlo en libertad o a disposición del fiscal. Éste, por su parte, en otras 72 horas puede dejar sin efecto la detención o imponer una medida cautelar. Sin embargo, cuando se trata de delitos políticos esos preceptos en muchas ocasiones no se cumplen. Tal es el caso, por ejemplo, de los cuatro «disidentes» (Vladimiro Roca Antúnez, Marta Beatriz Roque Cabello, Félix Bonne Carcasés y René Gómez Manzano) quienes fueron detenidos en julio de 1997, acusados de sedición, por haber escrito y dado a la prensa extranjera acreditada en Cuba un manifiesto denominado «La Patria es de Todos», donde critican un documento propagandístico que el Partido Comunista Cubano elaboró con motivo de su V Congreso.

 

Los detenidos estuvieron casi dos años -el juicio se celebró a principios de marzo de 1999- sin ser presentados a las autoridades competentes y el Tribunal Supremo Popular rechazó los recursos de habeas corpus promovidos por sus abogados y familiares, en base a que el Tribunal Provincial Popular correspondiente no aceptó sus anteriores peticiones de modificación de las medidas cautelares; medidas que, dicho sea de paso, según el artículo 258 de la Ley de Procedimiento Penal, consisten siempre en prisión provisional cuando se trata de delitos contra la seguridad del Estado; lo que impide que los encausados por estos delitos, que son muchos y la mayoría muy ambiguos -actos contra la independencia o la integridad territorial del Estado, promoción de acción armada contra Cuba, servicio armado contra el Estado, ayuda al enemigo, revelación de secretos concernientes a la seguridad del Estado, espionaje, rebelión, sedición, infracción de los deberes de resistencia, usurpación del mando político o militar, propaganda enemiga, sabotaje, terrorismo, actos hostiles contra un Estado extranjero, violación de la soberanía de un Estado extranjero, actos contra los jefes y representantes diplomáticos de Estados extranjeros, incitación a la guerra, difusión de noticias falsas, genocidio, piratería, mercenarismo, crimen del apartheid y otros-, puedan gozar de libertad bajo fianza, aunque algunos de ellos los cometan por imprudencia. Además, en la mayoría de los casos, los abogados que presentan el recurso de habeas corpus son presionados para que no insistan en su acción y son amenazados por los medios represivos al extremo de que muchos se ven obligados a salir del país.

 

Ya se ha visto en párrafos anteriores como la Constitución de 1976 regula las libertades de palabra y prensa en el artículo 53, dejando a la ley la potestad de regular dichas libertades. Pues bien, el Código Penal cubano, siguiendo las pautas de la Constitución, no sólo restringe sino que castiga severamente (entre uno y ocho años de prisión) la libertad de expresión al tipificar en su artículo 103 el delito de «propaganda enemiga». Incurren en él quienes en forma oral o escrita -mediante la confección, distribución o simple posesión de propaganda- difunden noticias falsas o predicciones maliciosas que tienden a causar alarma, descontento o desorden público en la población. La pena se agrava hasta quince años de privación de libertad si se utilizan medios de comunicación masivos.

 

Tal fue el caso de Dessy Mendoza, médico de Santiago de Cuba, a quien acusaron del delito de «propaganda enemiga» y sancionaron a ocho años de privación de libertad en la cárcel de Boniato porque, en entrevistas que le hicieron en la radio y la prensa entranjeras, dijo, a mediados de 1997, que en su ciudad había una grave epidemia de «dengue» y que las autoridades sanitarias cubanas no habían tomado las medidas adecuadas. Situación que, dicho sea de paso, fue cierta y no falsa, uno de los requisitos para que se tipifique el delito.

 

Ahora bien, las medidas represivas del Código Penal limitando la libertad de expresión van más allá. Así, el artículo 115 dispone que: «El que difunda noticias falsas con el propósito de perturbar la paz internacional o poner en peligro el prestigio y el crédito del Estado cubano o sus buenas relaciones con otro Estado», incurre en una sanción de hasta cuatro años de cárcel. Y el artículo 144, que tipifica el delito de «desacato», impone penas de hasta nueve meses de cárcel -agravadas hasta tres años en caso de que se trate del Presidente del Consejo de Estado, del Consejo de Ministros o de la Asamblea Nacional del Poder Popular (los dos primeros cargos ocupados por Fidel Castro), los diputados de la Asamblea Nacional y los Miembros del Consejo de Ministros-, a quien «amenace, calumnie, insulte o injurie, o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito», a una autoridad o miembro del funcionariado cubano.

 

También se vulneran en Cuba las libertades de reunión, manifestación y asociación. Aunque estas, como ya se ha visto, se encuentran reguladas en el artículo 54 de la Constitución, quedan limitadas al «pueblo trabajador» y a los «medios que les ofrece el Estado» que son, ni más ni menos, que las organizaciones de masas y, desde 1985, las «sociales» creadas por la Ley 54 de diciembre del mismo año. Se supone que en esta ley están comprendidas asociaciones científicas o técnicas, culturales, artísticas, deportivas, de amistad y de solidaridad y otras de interés social. Entre ellas cabrían, teóricamente, las de profesionales -de abogados, médicos, periodistas, etc.-, las sindicales y las de derechos humanos; asociaciones que han proliferado en los últimos años en Cuba. Sin embargo, para que sean legales necesitan, previa solicitud, de la aprobación del Gobierno -en este caso el Ministerio de Justicia- que no sólo les niega su autorización o simplemente no les contesta, sino que las reprime por considerarlas contrarrevolucionarias. En el caso ya mencionado de Dessy Mendoza, el tribunal que lo juzgó y condenó por «propaganda enemiga» tuvo muy en cuenta, para condenarlo, que el acusado fuera Presidente del Movimiento Pacifista Pro Derechos Humanos y del Colegio Médico Independiente. Por su parte, el acusado expuso en una carta enviada al Consejo de Estado después de la sentencia, que ambas asociaciones habían solicitado autorización del Ministerio de Justicia sin haber recibido respuesta. En cuanto al derecho de libre circulación y tránsito, éste no se encuentra regulado por la Constitución; es más, el Código Penal (art. 216) sanciona con pena de privación de libertad de uno a tres años a quien salga «ilegalmente» del país, delito que cometen frecuentemente los cubanos -no hay que olvidar las crisis de la Embajada del Perú(10,000 asilados) y el Mariel en 1980 (130,000 que huyeron), la crisis de los balseros en el verano de 1994 y el contínuo «gota a gota» que todavía persiste-, debido a que el Estado cubano, en contra de lo establecido por los tratados internacionales, impide la salida y entrada libre de sus ciudadanos en el territorio nacional.

 

¿ES POSIBLE EN CUBA UN JUICIO JUSTO?

 

Otro de los derechos fundamentales del individuo es el de contar con un justo y debido proceso. Esto implica -atendiendo a la tradición jurídica internacional- la presunción de inocencia y el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, así como una serie de garantías procesales que van desde la detención del acusado hasta la posibilidad de apelar la sentencia ante tribunales de mayor jerarquía. Implica también, en los casos penales, que el juicio sea público, que se tenga una asistencia letrada, que las penas no trasciendan al acusado, que se cuente con una indemnización en caso de error judicial, así como el cumplimiento del principio jurídico de «cosa juzgada».

 

La Constitución castrista establece algunas de dichas garantías procesales en el artículo 59 al regular que «Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que éstas establecen» y que «todo acusado tiene derecho a la defensa». Sin embargo, es omisa en cuanto a la presunción de inocencia. Es más, según el testimonio de Juan Escandell, quien ejerció como abogado defensor de presos políticos en Cuba hasta noviembre de 1998, de hecho, cuando se trata de delitos contra la seguridad del Estado, lo que se presume es la culpabilidad. Por otra parte, la Ley de Procedimiento Penal, en el artículo 456, inciso 7), viola flagrantemente el principio de «cosa juzgada» al dar cabida al procedimiento de revisión de la sentencia cuando: «hechos o circunstancias desconocidos por el Tribunal en el momento de dictar sentencia o resolución hagan presumir (...) la culpabilidad del acusado absuelto». En cuanto a contar con un tribunal competente, imparcial e independiente y con asistencia letrada, esto resulta imposible en un país donde, como ya se ha demostrado, los jueces deben tener «integración revolucionaria activa» lo que atenta contra la imparcialidad, hay jueces legos, carentes de conocimientos jurídicos, no hay independencia del poder judicial y los abogados defensores que realmente defienden a los acusados son amenazados y en muchos casos detenidos por las fuerzas de seguridad del Estado, hasta verse forzados a abandonar el país. Además, el público que asiste al juicio oral, a excepción de los familiares más cercanos del acusado, está integrado por las llamadas «brigadas de respuesta rápida», grupos de choque organizados por el Gobierno cubano para amedentrar y reprimir a la oposición. Por último, la legislación no prevé indemnización alguna por error judicial -sólo el pago de los sueldos vencidos en caso de que se trate de un trabajador del Estado- y, en cuanto al principio de que las penas no trasciendan al acusado, este se ve violado por la sanción, muy usada, de confiscación de bienes.

 

LAS MÁS RECIENTES MEDIDAS REPRESIVAS

 

Resta añadir que la Asamblea Nacional del Poder Popular reunida en La Habana los días 15 y 16 de febrero de este año, aprobó la Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba -todavía pendiente de entrar en vigor por la vía de su publicación en la Gaceta Oficial-, que implicó otra ley modificativa del Código Penal. A través de ella -además de crear otros tipos delictivos como el tráfico de personas y el lavado de dinero proveniente del narcotráfico, así como aumentar las penas de los delitos de tráfico de drogas, corrupción de menores, proxenetismo y robo- se consideran conductas delictivas el «suministro, búsqueda y obtención de información», «la introducción en el país de materiales informativos subversivos, su reproducción y difusión», la «colaboración directa o mediante terceros con emisoras de radio o televisión, periódicos y revistas...» y «la promoción, organización, inducción o participación en reuniones o manifestaciones», si con estas actividades se colabora con la «constante guerra económica, política, diplomática, propagandística e ideológica contra la Patria». Dicha ley -aunque según su Preámbulo constituye una respuesta a la Ley Helms-Burton que reforzó el embargo de los Estados Unidos en relación a Cuba y que tiene como objetivo «derrotar el propósito anexionista del Gobierno de los Estados Unidos, salvaguardar la independencia nacional y proteger la economía de Cuba»- no es más que una forma de dar cobertura legal al endurecimiento de la represión que reciben los periodistas independientes en la Isla desde hace unos años. En efecto, mediante ella, no sólo se endurecen las penas hasta establecer la de 30 años de privación de libertad a quien comete alguna de dichas actividades, sino que contempla iguales penas para los autores que para los cómplices. Además, estas reformas al Código Penal introducen la pena de cadena perpetua, antes erradicada de la legislación cubana, en el caso de reincidencia en los delitos que tipifica.

 

Como punto final, quiero dar contestación a la pregunta que encabeza el anterior apartado. ¿Es posible en Cuba un juicio justo? Si nos atenemos al juicio que le celebraron hace unos días a los ya mencionados disidentes Roca, Roque, Bonne Carcasés y Gómez Manzano por el delito de sedición, la respuesta es un rotundo NO. Primero porque, en Cuba la justicia se imparte por un órgano que no es independiente, ni tiene una integración profesional, ni se guía por criterios ecuánimes e imparciales. Segundo porque se desconocen los grandes principios del derecho penal que sirven de salvaguarda y protección al acusado. Tercero porque, con relación a los acusados, no se tipifica el delito de «sedición», ya que éste, según el artículo 100 del Código Penal en vigor, requiere que se cometa «empleando violencia», conducta que no realizaron los acusados, quienes se limitaron a abogar en su manifiesto «La Patria es de Todos» por una transición pacífica a la democracia. Y cuarto, porque, además de las múltiples violaciones a un debido proceso antes mencionadas, los acusados parecían estar ya condenados por los medios de difusión. En efecto, el periódico oficial Granma publicó, antes de la sentencia, un editorial donde los tilda de «mercenarios», «apátridas» y «traidores a la patria», preámbulo, sin duda, de la sentencia condenatoria, que en definitiva se dictó.

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José Martí: El que se conforma con una situación de villanía, es su cómplice”.

Mi Bandera 

Al volver de distante ribera,

con el alma enlutada y sombría,

afanoso busqué mi bandera

¡y otra he visto además de la mía!

 

¿Dónde está mi bandera cubana,

la bandera más bella que existe?

¡Desde el buque la vi esta mañana,

y no he visto una cosa más triste..!

 

Con la fe de las almas ausentes,

hoy sostengo con honda energía,

que no deben flotar dos banderas

donde basta con una: ¡La mía!

 

En los campos que hoy son un osario

vio a los bravos batiéndose juntos,

y ella ha sido el honroso sudario

de los pobres guerreros difuntos.

 

Orgullosa lució en la pelea,

sin pueril y romántico alarde;

¡al cubano que en ella no crea

se le debe azotar por cobarde!

 

En el fondo de obscuras prisiones

no escuchó ni la queja más leve,

y sus huellas en otras regiones

son letreros de luz en la nieve...

 

¿No la veis? Mi bandera es aquella

que no ha sido jamás mercenaria,

y en la cual resplandece una estrella,

con más luz cuando más solitaria.

 

Del destierro en el alma la traje

entre tantos recuerdos dispersos,

y he sabido rendirle homenaje

al hacerla flotar en mis versos.

 

Aunque lánguida y triste tremola,

mi ambición es que el sol, con su lumbre,

la ilumine a ella sola, ¡a ella sola!

en el llano, en el mar y en la cumbre.

 

Si desecha en menudos pedazos

llega a ser mi bandera algún día...

¡nuestros muertos alzando los brazos

la sabrán defender todavía!...

 

Bonifacio Byrne (1861-1936)

Poeta cubano, nacido y fallecido en la ciudad de Matanzas, provincia de igual nombre, autor de Mi Bandera

José Martí Pérez:

Con todos, y para el bien de todos

José Martí en Tampa
José Martí en Tampa

Es criminal quien sonríe al crimen; quien lo ve y no lo ataca; quien se sienta a la mesa de los que se codean con él o le sacan el sombrero interesado; quienes reciben de él el permiso de vivir.

Escudo de Cuba

Cuando salí de Cuba

Luis Aguilé


Nunca podré morirme,
mi corazón no lo tengo aquí.
Alguien me está esperando,
me está aguardando que vuelva aquí.

Cuando salí de Cuba,
dejé mi vida dejé mi amor.
Cuando salí de Cuba,
dejé enterrado mi corazón.

Late y sigue latiendo
porque la tierra vida le da,
pero llegará un día
en que mi mano te alcanzará.

Cuando salí de Cuba,
dejé mi vida dejé mi amor.
Cuando salí de Cuba,
dejé enterrado mi corazón.

Una triste tormenta
te está azotando sin descansar
pero el sol de tus hijos
pronto la calma te hará alcanzar.

Cuando salí de Cuba,
dejé mi vida dejé mi amor.
Cuando salí de Cuba,
dejé enterrado mi corazón.

La sociedad cerrada que impuso el castrismo se resquebraja ante continuas innovaciones de las comunicaciones digitales, que permiten a activistas cubanos socializar la información a escala local e internacional.


 

Por si acaso no regreso

Celia Cruz


Por si acaso no regreso,

yo me llevo tu bandera;

lamentando que mis ojos,

liberada no te vieran.

 

Porque tuve que marcharme,

todos pueden comprender;

Yo pensé que en cualquer momento

a tu suelo iba a volver.

 

Pero el tiempo va pasando,

y tu sol sigue llorando.

Las cadenas siguen atando,

pero yo sigo esperando,

y al cielo rezando.

 

Y siempre me sentí dichosa,

de haber nacido entre tus brazos.

Y anunque ya no esté,

de mi corazón te dejo un pedazo-

por si acaso,

por si acaso no regreso.

 

Pronto llegará el momento

que se borre el sufrimiento;

guardaremos los rencores - Dios mío,

y compartiremos todos,

un mismo sentimiento.

 

Aunque el tiempo haya pasado,

con orgullo y dignidad,

tu nombre lo he llevado;

a todo mundo entero,

le he contado tu verdad.

 

Pero, tierra ya no sufras,

corazón no te quebrantes;

no hay mal que dure cien años,

ni mi cuerpo que aguante.

 

Y nunca quize abandonarte,

te llevaba en cada paso;

y quedará mi amor,

para siempre como flor de un regazo -

por si acaso,

por si acaso no regreso.

 

Si acaso no regreso,

me matará el dolor;

Y si no vuelvo a mi tierra,

me muero de dolor.

 

Si acaso no regreso

me matará el dolor;

A esa tierra yo la adoro,

con todo el corazón.

 

Si acaso no regreso,

me matará el dolor;

Tierra mía, tierra linda,

te quiero con amor.

 

Si acaso no regreso

me matará el dolor;

Tanto tiempo sin verla,

me duele el corazón.

 

Si acaso no regreso,

cuando me muera,

que en mi tumba pongan mi bandera.

 

Si acaso no regreso,

y que me entierren con la música,

de mi tierra querida.

 

Si acaso no regreso,

si no regreso recuerden,

que la quise con mi vida.

 

Si acaso no regreso,

ay, me muero de dolor;

me estoy muriendo ya.

 

Me matará el dolor;

me matará el dolor.

Me matará el dolor.

 

Ay, ya me está matando ese dolor,

me matará el dolor.

Siempre te quise y te querré;

me matará el dolor.

Me matará el dolor, me matará el dolor.

me matará el dolor.

 

Si no regreso a esa tierra,

me duele el corazón

De las entrañas desgarradas levantemos un amor inextinguible por la patria sin la que ningún hombre vive feliz, ni el bueno, ni el malo. Allí está, de allí nos llama, se la oye gemir, nos la violan y nos la befan y nos la gangrenan a nuestro ojos, nos corrompen y nos despedazan a la madre de nuestro corazón! ¡Pues alcémonos de una vez, de una arremetida última de los corazones, alcémonos de manera que no corra peligro la libertad en el triunfo, por el desorden o por la torpeza o por la impaciencia en prepararla; alcémonos, para la república verdadera, los que por nuestra pasión por el derecho y por nuestro hábito del trabajo sabremos mantenerla; alcémonos para darle tumba a los héroes cuyo espíritu vaga por el mundo avergonzado y solitario; alcémonos para que algún día tengan tumba nuestros hijos! Y pongamos alrededor de la estrella, en la bandera nueva, esta fórmula del amor triunfante: “Con todos, y para el bien de todos”.

Como expresó Oswaldo Payá Sardiñas en el Parlamento Europeo el 17 de diciembre de 2002, con motivo de otorgársele el Premio Sájarov a la Libertad de Conciencia 2002, los cubanos “no podemos, no sabemos y no queremos vivir sin libertad”.